|
DECRETO
NUMERO 2647 DE 1999
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 43.827 del 23-Dic-1999
por el cual se
señala el salario mínimo legal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las
atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8° de
la Ley 278 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que el artículo
1° de la Constitución Política de Colombia consagra el
trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado
Social de Derecho Colombiano;
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia
establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza, en todas sus modalidades, de la protección
especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas";
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia
consagra la "remuneración mínima, vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno
de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral
colombiana;
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996,
establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Laborales y Salariales a que se refiere el artículo 56 de la
Constitución Política, tiene la función de: "Fija de
manera concertada el salario mínimo de carácter general
teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida
digna para el trabajador y su familia";
Que el parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa
que: "Cuando definitivamente no se logre consenso en la
fijación del salario mínimo para el año inmediatamente
siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año
el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros
la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del
Banco de la República y la productividad acordada por el comité
tripartito de productividad que coordina el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los
salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno
Bruto, PIB, y el Indice de Precios al Consumidor, IPC";
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-815 de 1999, declaró
exequible la norma citada, en el entendido de que "al fijar
el salario mínimo en caso de no haberse logrado el consenso en
la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto,
atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta
de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros:
La inflación real del año que culmina, según el Indice de
Precios al Consumidor, IPC, la productividad acordada por la
Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la contribución de los salarios al ingreso
nacional; el incremento del Producto Interno Bruto, PIB; y con
carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del
aumento salarial, la especial protección constitucional del
trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración
mínima vital y móvil (art. 53 C.P); la función social de la
empresa (art. 333 C.P.), y los objetivos constitucionales de la
dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334
C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso a los bienes y servicios básicos";
Que, según consta en Acta 018, la Comisión de Políticas
Salariales y Laborales, en la sesión del 14 de diciembre de
1999, después de amplias deliberaciones sobre el particular,
registró por unanimidad el evento de no haberse logrado
definitivamente consenso en la fijación del salario mínimo, lo
cual determina para el Gobierno Nacional la competencia de
fijarlo;
Que, para hacer compatible el parágrafo del artículo 8° de la
Ley 278 de 1996, declarado exequible, según el cual el Gobierno
debe fijar el salario mínimo para el año inmediatamente
siguiente a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año,
con la interpretación vinculante de la Corte Constitucional según
la cual, para el efecto debe atenderse la inflación real del año
que culmina, se hace necesario tomar la variación del Indice de
Precios al Consumidor, IPC, durante los doce (12) meses
transcurridos entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, toda
vez que a treinta de diciembre de este último año, no es
posible conocer la variación consolidada del mencionado índice
durante 1999;
Que, de conformidad con el boletín del Departamento Nacional de
Estadística, DANE, la variación del Indice de Precios al
Consumidor, IPC, entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999,
fue de nueve punto sesenta y cinco por ciento (9.65%);
Que, de conformidad con la proyección del Banco de la República,
la meta de inflación para el año 2000 se calcula en diez por
ciento (10%);
Que, según consta en el Acta del 20 de diciembre de 1999, el
Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social determinó la cifra de menos tres
punto tres por ciento (-3.3%).para el componente de
productividad del año 1999;
Que, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, para 1999,
de conformidad con los cálculos presentados por el Departamento
Nacional de Planeación al Conpes del día jueves 23 de
diciembre de 1999, se proyecta a 31 de diciembre del mismo año
en menos cinco punto cero por ciento (-5.0%);
Que, la incidencia de los salarios en el ingreso nacional, según
las cifras de las cuentas nacionales se calcula en un setenta
punto ochenta y siete por ciento (70.87%),
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos
mil (2000), regirá como salario mínimo legal diario para los
trabajadores de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil
seiscientos setenta pesos ($8.670.00) moneda corriente.
Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de
enero del año dos mil (2000) y deroga el Decreto número 2560
del 18 de diciembre de 1998.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Gina Magnolia Riaño Barón.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
|