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DECRETO
NUMERO 3232 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.046 del 27-Dic-2002
por el cual se
señala el salario mínimo legal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las
atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8° de
la Ley 278 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que el artículo
1° de la Constitución Política de Colombia consagra el
trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado
Social de Derecho Colombiano;
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia
establece que “El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza en todas sus modalidades de la protección
especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”;
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia
consagra la “remuneración mínima, vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” como uno de
los principios mínimos fundamentales de la ley laboral
colombiana;
Que el literal d) del artículo 2º de la Ley 278 de 1996,
establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Laborales y Salariales a que se refiere el artículo 56 de la
Constitución Política, tiene la función de: “fijar de
manera concertada el salario mínimo de carácter general,
teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida
digna para el trabajador y su familia”;
Que el parágrafo del artículo 8º de la referida Ley expresa
que “Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijación
del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más
tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo
determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de
inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de
la República y la productividad acordada por el Comité
Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; además la contribución de los
salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno
bruto (PIB) y el Indice de Precios al Consumidor (IPC)”;
Que según consta en actas del 23 y el 26 de diciembre del año
en curso, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Laborales y Salariales después de amplias deliberaciones sobre
el particular no logró un consenso para la fijación del
salario mínimo, lo cual obliga al Gobierno Nacional a ejercer
la competencia de fijarlo;
Que según la Sentencia C-815 de 1999 de la Corte
Constitucional, la competencia citada se ejerce tomando en
cuenta el análisis de la inflación y la productividad acordada
por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al
ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto, la
especial protección constitucional del trabajo, la necesidad de
mantener una remuneración conforme a los postulados del artículo
53 de la Constitución Política, la función social de la
empresa y los objetivos constitucionales de la dirección
general de la economía a cargo del Estado,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero (1º) de enero del año 2003
regirá como salario mínimo legal mensual para los trabajadores
de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y
dos mil pesos ($332.000.)
Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1º) de
enero de dos mil tres (2003) y deroga el Decreto número 2910 de
diciembre 31 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
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